viernes, 13 de febrero de 2015

LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN NUTRICIÓN Y DIETÉTICA 

Artículo 4º Se entiende por ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética el cumplimiento de las actividades encaminadas a investigar, ejercitar, promover, evaluar, conservar, defender y rehabilitar el estado nutricional de la población en todos sus órdenes sociales y en las actividades inherentes a la alimentación, producción, conservación, almacenamiento, fortificación, propaganda del alimento y productos alimenticios, sin perjuicio de aquellas que, en la aplicación de su propia Ley de ejercicio, puedan ser ejercidas por otros profesionales.

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN

Artículo 33 Ejercen ilegalmente la profesión de la que trata esta Ley:
 a) Las personas que sin poseer el título de Licenciado en Nutrición y Dietética ejerzan o realicen actividades de cualquier naturaleza que esta Ley atribuya a los profesionales amparados por la presente Ley, sin perjuicio de aquellas cuya correspondiente normativa legal les permite realizar actividades conexas o conjuntas con los Nutricionistas - Dietistas;
 b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere esta Ley; 
c) Los titulares colegiados que presenten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejerzan ilegalmente; y 
d) Los titulares colegiados que ejerzan la profesión durante el tiempo por el cual sean suspendidos por sentencia definitivamente firme del Tribunal Disciplinario competente. 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario